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Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión
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ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE LAS CIENCIAS Y LAS ARTES DE TELEVISIÓN

TÍTULO 1

CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, FINES Y ÁMBITO

Artículo 1. Estatutos Atv

Con la denominación "ACADEMIA DE LAS CIENCIAS Y LAS ARTES DE TELEVISIÓN" quedó constituida, una Asociación, sin ánimo de lucro, en el sector de la Televisión y a escala Nacional que agrupa a personas físicas que tengan la cualidad de empresarios o profesionales de la Televisión, que se regirá por los presentes Estatutos y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y demás normas complementarias.

Artículo 2.

LA ACADEMIA DE LAS CIENCIAS Y LAS ARTES DE TELEVISIÓN
goza de plena personalidad jurídica y capacidad para obrar en el cumplimiento de sus fines, con arreglo a la Ley por la que se rige, mediante el depósito de los presentes Estatutos en la Oficina Pública establecida al efecto.

Un Reglamento de régimen interno de la Academia regulará y desarrollará con mayor detalle todo lo concerniente al funcionamiento de ésta, sin que, en ningún caso, pueda entrar en contradicción con los presentes Estatutos.

Artículo 3.

La Academia desarrollará su actividad en todo el territorio nacional, fijando su domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), calle Juan de Orduña nº 3, 1ª Planta. No obstante podrá establecer toda clase de oficinas y dependencias en cualquier localidad donde se estime conveniente para el mejor logro de sus fines.

Artículo 4.

La duración de la Academia será indefinida, y su disolución se regulará por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

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Artículo 5.

El fin de la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión es fomentar el desarrollo de las artes y de las ciencias relacionadas directa o indirectamente con la televisión.

La Academia en cumplimiento de sus fines realizará, entre otras, las siguientes actividades:
  1. La promoción y defensa de la imagen pública del conjunto de los profesionales de la televisión.
  2. Premiar y galardonar a los profesionales o a las obras audiovisuales más destacadas en el ejercicio de sus actividades artísticas o profesionales.
  3. El desarrollo y perfeccionamiento de las distintas especialidades relacionadas con la televisión.
  4. El intercambio de experiencias entre sus miembros, la coordinación de los diferentes aspectos de sus actuaciones y el análisis de los problemas profesionales comunes.
  5. El establecimiento de intercambios científicos y culturales con entidades similares.
  6. La posible concesión de premios a trabajos sobre temas de investigación científica u otros relacionados con la televisión en España o en el extranjero.
  7. En general, cuantas otras funciones de análoga naturaleza se consideren necesarias o convenientes, o le sean encomendadas por las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro.
La Academia tendrá toda la amplitud necesaria para desenvolverse con plena capacidad jurídica y económica que le permita realizar y concertar toda serie de actos y contratos conducentes a sus fines, pudiendo incluso crear, promover, y participar en otras entidades o instituciones y, muy especialmente, la dotación de premios que sirvan a la mejora del servicio de televisión.

TITULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA


Artículo 6.

Podrán ser miembros de la Academia, en general y sin perjuicio de lo establecido en los presentes estatutos, las personas físicas que sean profesionales o empresarios de la televisión y, además, quienes por su labor relacionada con el medio sean designados miembros de honor.

Para su admisión como miembro, las personas interesadas formularán su solicitud al Presidente de la Academia, quien la someterá a la Junta Directiva en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 7.

La Academia se compondrá de los siguientes miembros:
  1. Miembros Fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Academia y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Miembros de Número.

  2. Miembros de Número que serán los que ingresen después de la constitución de la Academia cumpliendo los siguientes requisitos:

    1. Ser persona física, que haya desarrollado o desarrolle su actividad profesional cualificada, en televisión de cualquier ámbito, o en productoras de programas de televisión.
    2. Haber alcanzado el nivel superior en su actividad profesional.
    3. Ser admitido como Académico, por acuerdo mayoritario de la Junta Directiva. El interesado, deberá ser presentado por dos Académicos y formalizará su petición de ingreso por escrito.
    4. Miembros de Honor, los que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a la significación y desarrollo de la Televisión, se hagan acreedores de tal distinción. El nombramiento de los socios de Honor corresponde a la Junta Directiva.

  3. Los miembros de Honor de la Academia tendrán los mismos derechos que los restantes miembros, a excepción del derecho a voto, salvo en los premios. Igualmente, no podrán pertenecer a la Junta Directiva. Los miembros de Honor de la Academia están exentos de pago de cuotas de cualquier tipo que se establezcan así como de toda responsabilidad económica.
  4. Miembros Asociados que serán aquellos que se asocien del modo que establezca el Reglamento de Régimen Interior.
  5. Socios Colaboradores son personas físicas o entidades jurídicas que colaboren en las tareas de la Academia de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior.
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Artículo 8.

La condición de miembro supone la aceptación de los presentes Estatutos, así como las modificaciones que pudieran sufrir en su día, e igualmente el acatamiento de las decisiones de los órganos de Gobierno, adoptadas válidamente en forma estatutaria en las esferas de sus respectivas competencias.
A los efectos de constancia y garantía de los miembros se llevará un Libro- registro de los mismos, diligenciado por el Secretario con el visto bueno del Presidente y del cual se expedirán los oportunos certificados.

Artículo 9.

Los miembros de número de la Academia tendrán los siguientes derechos:

    Primero.- Asistir con voz y voto por sí, o representados por otro miembro de la Academia, a las reuniones estatutariamente convocadas y participar en la elección de sus representantes y dirigentes, en la forma prevista en las normas electorales.

    Segundo.- Utilizar los servicios creados específicamente por la Academia y tomar parte en cuantas actividades organice la Academia en cumplimiento de sus fines, del modo que reglamentariamente se determine.

    Tercero.- Recibir toda la información, que soliciten sobre las actividades de la Academia en todos los campos.

    Cuarto.- Proponer al órgano directivo correspondiente las iniciativas que estimen convenientes.

Artículo 10.

Los miembros de número de la Academia tendrán las siguientes obligaciones:

    Primero.- Cumplir las normas de los presentes Estatutos, así como los acuerdos de los órganos rectores de la Academia válidamente adoptados.

    Segundo.- Satisfacer puntualmente las cuotas y derramas que con carácter general se establezcan para contribuir al sostenimiento de la Academia.

    Tercero.- Cuidar los intereses genéricos de la Academia, poniendo en conocimiento de ésta, del modo que se determine reglamentariamente, los hechos que constituyan perjuicio o riesgo para sus fines.


Artículo 11.

La Junta Directiva podrá acordar la baja en la Academia de cualquiera de los miembros por la inobservancia de los deberes enumerados en el art. 10º, dando cuenta de ello a la Asamblea General en su primera reunión.

En cualquier momento podrá cualquiera de los asociados darse de baja en la Academia, notificándolo mediante escrito dirigido a la Junta Directiva, quien deberá acceder a ello, estando el solicitante obligado al pago de las cuotas pendientes.

En ningún caso se tendrá derecho a la devolución total o parcial de cuotas devengadas hasta el momento de la solicitud de baja.

En el supuesto de reingreso de una persona que voluntariamente haya dejado de pertenecer a la Academia se estará a lo que la Junta Directiva acuerde en cada caso.

Artículo 12.

Tanto la baja forzosa como voluntaria implicarán para los miembros la pérdida de todos los derechos, incluso los de carácter económico, que pudieran corresponderle en la Academia, sin que, ni entonces ni al producirse en su día la disolución de esta última, tenga derecho alguno a participar en el eventual reparto del remanente neto del haber común.

En todos estos casos de baja, la Junta Directiva adoptará las disposiciones y garantías que estime procedentes para asegurar la efectividad de los acuerdos, compromisos, operaciones pendientes de realización o de utilización en cuanto afecte o corresponda al miembro que causa baja.

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TITULO III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA


Artículo 13.

El Gobierno de la ACADEMIA DE LAS CIENCIAS Y LAS ARTES DE TELEVISIÓN estará a cargo de la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente, asistidos por el Secretario de la Academia.

Artículo 14.

El funcionamiento de la Academia estará a cargo de una Gerencia en los términos previstos en el capítulo III de este título.

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL


Artículo 15.

La Asamblea General es el Organo Supremo de la Academia y estará compuesta por la totalidad de los miembros fundadores y de número de la misma.

Deberá reunirse, en sesión ordinaria, al menos una vez al año. Con carácter extraordinario se reunirá siempre que sea convocada por la Junta Directiva, el Presidente de la Academia, o lo solicite una tercera parte, al menos, de los miembros.

La Asamblea General será convocada con 15 días de antelación como mínimo, salvo casos de urgencia que la Junta Directiva aprecie. En este supuesto, la convocatoria se deberá hacer como mínimo 2 días antes de la fecha de celebración.

Artículo 16.

La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará constituida de pleno derecho, en primera convocatoria, si se encontraran presentes o representados la mitad más uno de los miembros, y en segunda convocatoria podrá constituirse pasada una hora de la primera, cualquiera que sea el número de asistentes.

Sin embargo, cuando la Asamblea General haya de adoptar acuerdos sobre la disolución de la Academia será precisa la concurrencia de dos tercios de sus componentes, en primera convocatoria, y necesitará la mitad más uno de los mismos en la segunda convocatoria.

Los miembros de la Academia podrán asistir a la Asamblea General representados por otro miembro debidamente acreditado.

Artículo 17.

La Asamblea General, debidamente convocada y constituida, tiene las más amplias facultades para deliberar y resolver cuantos asuntos tengan relación con los fines de la Academia.

Compete a la Asamblea General:

  1. Elegir, de entre sus miembros, la Junta Directiva de la Academia y a su Presidente, cuando corresponda, todo ello de acuerdo con las normas electorales incluidas en el Reglamento de Régimen Interior.
  2. La aprobación y liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos anuales de la Academia y fijación de las cuotas que a cada uno de los miembros corresponde para cubrirlos.
  3. La aprobación o reprobación de la actuación de los Organos representativos de la Academia.
  4. Delegar en la Junta Directiva, total o parcialmente, la facultad de ampliar el presupuesto de gastos durante el ejercicio, o disponer indispensables transferencias de créditos presupuestarios.
  5. La aprobación y reforma de los Estatutos
  6. La disolución y liquidación de la Academia
  7. Cualquiera otra competencia que le venga atribuida por Ley.
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Artículo 18.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes o representados. En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida la Asamblea General. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

De cada reunión se levantará acta que recoja la marcha de los debates e intervenciones que hubieran tenido lugar, así como las modalidades de decisión (unanimidad o mayoría), y los votos particulares sobre las decisiones adoptadas con expresión de sus autores. Las actas se insertarán en un libro debidamente diligenciado y se autorizarán por el Secretario de la Academia, con el visto bueno del Presidente.

De cada acta, el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expedirá los certificados a que hubiere lugar.

Artículo 19.

En las reuniones únicamente podrán ser tratados y conocidos los asuntos que previamente hayan sido reseñados en el Orden del Día por la Junta Directiva.

La Junta deberá incluir en el Orden del Día todas aquellas propuestas o asuntos que sean solicitados al menos por 25 miembros de la Academia.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DIRECTIVA


Artículo 20.

La Junta Directiva estará constituida por 16 Vocales incluidos el Presidente, y, en su caso, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo. Los Vocales a designar por la Asamblea serán elegidos por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su posible reelección.

No podrá ser propuesto candidato, ni elegido para ser Presidente, quien haya desempeñado tal cargo durante dos mandatos previos a la elección.

La Junta Directiva elegirá un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo cuyos nombramientos habrán de recaer sobre dos de los Vocales elegidos por la Asamblea. El Vicepresidente segundo sólo podrá asumir las funciones propias de su cargo en caso de ausencia o autorización expresa del Vicepresidente primero.

En caso de baja, cese o dimisión del Presidente, la Junta Directiva elegirá, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior, un nuevo Presidente, cuyo nombramiento habrá de recaer sobre uno de los vocales elegidos por la Asamblea.

La Junta Directiva podrá proponer provisionalmente el nombramiento de vocales para ocupar las vacantes que existan, que deberán ser ratificados en la primera Asamblea que se convoque con posterioridad a la designación.

La Junta Directiva estará asistida por el Secretario de la Academia que no tendrá la condición de Vocal y que ejercerá las funciones previstas estatutariamente.

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Artículo 21.

La Junta Directiva se reunirá preceptivamente cada tres meses. Asimismo se reunirá siempre que lo determine su Presidente o que lo solicite un tercio de sus miembros.

Los miembros de la Junta Directiva serán convocados para cada reunión con 8 días, por lo menos, de antelación a la fecha en que deben reunirse, y en caso de urgencia, apreciada por el Presidente, la que éste estime oportuna. En este caso, para que la reunión sea válida será precisa la asistencia de 5 miembros de la Junta Directiva.

Para que resulte válida la reunión, en primera convocatoria, deberán asistir, por lo menos, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros. Si en la citación no consta expresamente la segunda convocatoria, queda sobreentendido que media hora después de la señalada quedará constituida en segunda convocatoria, y serán válidos los acuerdos que se adopten, cualquiera que sea el número de miembros asistentes, siempre que uno de los mismos sea el Presidente o persona que legalmente le sustituya.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes o representados. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Todos los acuerdos se recogerán en el Libro de Actas, que serán autorizados por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Si por enfermedad u otras causas justificadas un Vocal no pudiera acudir a la Junta, estará facultado para delegar su representación en el Presidente de la Academia o en cualquier otro miembro de la Junta Directiva.

En cuanto al señalamiento del Orden del Día se seguirá la misma norma que para la Asamblea General.

Artículo 22.

A la Junta Directiva de la Academia compete:
  1. Los poderes más amplios para la gestión de los fines de la Academia, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios y convenientes a su juicio, sin otras limitaciones que las que establecen las disposiciones aplicables y que estos Estatutos atribuyen a la Asamblea General.
  2. Confeccionar y someter a la Asamblea General los presupuestos anuales de la Academia.
  3. Confeccionar y preparar las cuentas y Memorias del ejercicio anterior y determinar las cuotas anuales de los miembros, para su ulterior aprobación por la Asamblea General.
  4. Elegir Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo, y nombrar Secretario, Gerente y cualesquiera otros cargos de la Academia.
  5. Admitir nuevos miembros o acordar su baja, bien sea ésta a petición propia o como sanción, dando en su momento cuenta a la Asamblea General.
  6. Llevar la representación jurídica de la Academia y ejercer sus derechos y acciones en juicio y fuera de él, pudiendo delegar estas facultades, así como cualquier otra atribuida por estos Estatutos y por las disposiciones aplicables, indistintamente, en su Presidente, en alguno o algunos de sus miembros, en la Gerencia, en el Secretario o en persona ajena a la Academia, sin más limitaciones que las contenidas en la legislación aplicable.
  7. Todas las demás funciones propias de su cometido, contempladas en la legislación aplicable.
  8. Convocar los premios de la Academia.
La Junta Directiva resolverá las dudas que se den en la interpretación de los presentes Estatutos y suplirá sus omisiones, dando cuenta a la Asamblea General para que acuerde lo que estime oportuno.

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Artículo 23.

El Presidente de la Academia lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, ostentando las siguientes funciones:
  1. Convocar y presidir las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
  2. Representar a la Academia en todos los órdenes, actuando en su nombre en la ejecución de los acuerdos tomados por la Asamblea General o la Junta Directiva.
  3. Fijar el Orden del Día de las reuniones con la antelación precisa.
  4. Autorizar las actas de las reuniones con su visto bueno.
  5. Con carácter general, todas las demás funciones propias del cargo.
Artículo 24.

El Vicepresidente primero, y en su caso el Vicepresidente segundo, asumirá en los casos de ausencia del Presidente la totalidad de las funciones que a éste correspondan. Las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, de la Asamblea General y de la Junta Directiva, serán presididas, en caso de ausencia del Presidente, por el Vicepresidente primero y, en su caso, por el Vicepresidente segundo.

Artículo 25.

Al Secretario le compete:
  1. Formar parte de la Asamblea General y de la Junta Directiva como Secretario, cuyos Libros de Actas llevará de conformidad con lo establecido, pudiendo expedir certificaciones de los acuerdos, con el visto bueno del Presidente.
  2. Redactar, con arreglo a las instrucciones del Presidente, las convocatorias y el Orden del Día de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
  3. Asesorar a ambas, así como tener informados de cuantos asuntos puedan ser de interés a todos los miembros afiliados.
  4. Las funciones que se le deleguen por la Asamblea General, Junta Directiva o por el Presidente.
CAPÍTULO III

DE LA GERENCIA


Artículo 26.

La Gerencia es el órgano al que viene encomendado el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Academia.

Artículo 27.

A la Gerencia le corresponde:

  1. Por delegación del Presidente, la representación de la Academia en toda clase de actos y gestiones.
  2. Promover las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Academia, proponiendo a la Junta Directiva las soluciones oportunas.
  3. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea General con voz, pero sin voto.
  4. Cumplir los acuerdos de la Asamblea General y la Junta Directiva, según las instrucciones dadas por el Presidente.
  5. Informar a la Junta Directiva del resultado e incidencias que se produzcan en su gestión.
  6. Dirigir todos los servicios de la Academia.
Artículo 28.

La Gerencia propondrá a la Junta Directiva las áreas funcionales que desarrollen las actividades de la Academia.

Artículo 29.

Corresponde a la Gerencia la ejecución y la tramitación correspondiente a la contratación del personal técnico administrativo y subalterno, ajustándose en todo momento a los acuerdos aprobados por la Junta Directiva.

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TÍTULO IV

DEL REGIMEN ECONOMICO DE LA ACADEMIA


Artículo 30.

Los ingresos de la Academia procederán de:
  1. Cuotas ordinarias.
  2. Cuotas extraordinarias, cuando las circunstancias lo requieran y previa autorización de la Asamblea General.
  3. Aportaciones especiales.
  4. Donaciones y subvenciones de personas o entidades públicas o privadas.
  5. Los rendimientos que se obtengan por la explotación de sus bienes.
  6. Cualesquiera otros que puedan obtener la Junta Directiva dentro de los fines de la Academia.
Artículo 31.

Se entiende por cuota ordinaria la que deberán satisfacer anualmente los miembros de la Academia y será fijada por la Asamblea General.

Los gastos a que de lugar el sostenimiento de la Academia se sufragarán con las cuotas y derramas aprobadas, así como, en su caso, con las aportaciones, ingresos y rendimientos indicados en el artículo 30.

La administración de los recursos de la Academia compete a la Junta Directiva, quien la llevará a efecto a través de la Gerencia, destinándose a aquellos al desarrollo de los fines de la Academia.

Artículo 32.

La vida económica de la Academia se acomodará al régimen presupuestario. Los presupuestos serán anuales, coincidiendo su vigencia con el año natural.

Careciendo la Academia de patrimonio fundacional, el límite máximo del presupuesto anual se fija en TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000 ptas.).

Los presupuestos se redactarán por la Junta Directiva, que los elevará a la Asamblea General para su aprobación.

El presupuesto y liquidación del ejercicio anterior estará a disposición de cualquier miembro que lo solicite durante quince días antes de la celebración de la Asamblea General.

Artículo 33.

La autorización de cobros y ordenaciones de pagos podrá efectuarse, por el Presidente de la Academia o por aquellas personas en quienes delegue.

En cuanto a la disponibilidad de fondos de la Academia en cuentas bancarias, se estará a lo que acuerde la Junta Directiva.

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TITULO VI

LA DISOLUCION DE LA ACADEMIA


Artículo 34.

La Academia se disolverá cuando lo acuerde la Asamblea General o cuando legalmente proceda a tenor de las disposiciones vigentes.

En caso de disolución habrán de liquidarse todas las obligaciones y deudas que la Academia tenga pendientes con los miembros o con terceros, constituyéndose al efecto la Junta Directiva en Comisión Liquidadora, llevando a cabo los acuerdos que adopte la Asamblea General. Si en el procedimiento de disolución y posterior liquidación, y, una vez extinguidas las deudas, existiese sobrante líquido, éste deberá ser destinado a fines benéficos, concretamente a la Fundación Española de Esclerosis Múltiple (FEDEM).

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